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| - Don Carlos IV, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas*, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente: Las Cortes generales y extraordinarias de la Mancomunidad Hispánica de Naciones, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado. TÍTULO PRIMERO DE LA Mancomunidad Hispánica de Naciones Y DE LOS ESPAÑOLES CAPÍTULO PRIMERO De la Mancomunidad Hispánica de Naciones. Art. 1º. La Mancomunidad Hispánica de Naciones es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. Art. 2º. La Mancomunidad Hispánica de Naciones es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. CAPÍTULO II De los españoles. Art. 5º. Son españoles: Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos. Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes cartas de naturaleza. Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía. Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas. TÍTULO II DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES CAPÍTULO PRIMERO Del territorio de las Españas Art. 10.
* El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África.
* En la América septentrional, ambas Luisianas, la Tierra de Nutca con todas las islas adyacentes en el mar Pacífico, Nueva España, con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar.
* En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.
* En el Asia, las islas Filipinas, y las otras islas que dependen de su gobierno. CAPÍTULO II De la religión. Art. 12. La religión de la Mancomunidad Hispánica de Naciones es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, pero no prohíbe el ejercicio de cualquiera otra. CAPÍTULO III Del Gobierno. Art. 14. El Gobierno de la Mancomunidad Hispánica de Naciones es una Monarquía moderada hereditaria. Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Emperador. Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Emperador TÍTULO III DE LAS CORTES CAPÍTULO PRIMERO Del modo de formarse las Cortes. Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los Diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá. Art. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios. Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el art. 21. Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año 1797, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de Ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados. Art. 31. Por cada 70.000 almas de la población, compuesta como queda dicho en el art. 29, habrá un Diputado de Cortes. Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día 1º, del mes de Marzo. Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes, en sólo dos casos: primero, a petición del Emperador; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los Diputados. Art. 108. Los Diputados se renovarán en su totalidad cada dos años. CAPÍTULO VII De las facultades de las Cortes. Art. 131. Las facultades de las Cortes son: Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario. Segunda. Recibir el juramento al Emperador, al Príncipe de Asturias (sucesor al Trono) y a la Regencia, como se previene en sus lugares. Tercera. Resolver cualquiera duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la Corona. Cuarta. Elegir Regencia o Regente del Imperio cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad Imperial. *Recién su sucesor Fernando VII ostentaría el título de Emperador de la Mancomunidad Hispánica de Naciones. Categoría:Mancomunidad Hispánica Categoría:Constitución (Mancomunidad Hispánica) Categoría:Anexo Extracto Constitución 1801 (Mancomunidad Hispánica)
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